EDITORIAL
Consentimientos informados y
su impacto sobre la investigación en salud
Informed
consents and its impact in the medical research.
Dra. Ingrid Strusberg
Revista de la Facultad de Ciencias
Medicas 2009; 66(1): 5-9
Co-directora Instituto
Reumatológico Strusberg
Profesora asistente. Cátedra de Semiología. UHMI Nº2. FCM.
UNC.
Un residente en clínica médica necesita realizar un trabajo
científico porque es un requisito para poder rendir el
examen de especialista. Organiza un estudio observacional
retrospectivo en el que analiza datos que ya estaban
escritos en las historias clínicas. Un odontólogo propone
generar una base de datos para registrar a todos los
pacientes que consultan por una determinada enfermedad
bucal. En el servicio de inmunología se guardan sueros de
pacientes y un residente de bioquímica ha ganado un subsidio
para investigar los resultados de una nueva prueba
diagnóstica que se ha desarrollado con posterioridad a la
extracción de la muestra. Un psicólogo desea hacer su tesis
encuestando a niños que sufren de un trastorno psiquiátrico
particular. Una estudiante de nutrición desea analizar si en
la anatomía patológica de material descartado en una cirugía
estética abdominal contiene una determinada lesión. Un
médico especialista en salud pública desea revisar la base
de datos de una obra social para realizar un relevamiento de
fármaco-vigilancia sobre reacciones adversas de un
medicamento que se utiliza en internados en terapia
intensiva.
¿Es necesario solicitar consentimiento a los pacientes para
utilizar sus datos y poder realizar estas investigaciones?
¿Es engorroso o es directamente imposible? ¿Obtener el
consentimiento por escrito modificaría la calidad de los
datos a recolectar? ¿Las regulaciones vigentes y las guías
éticas exigen la obtención de consentimiento en todas las
investigaciones? ¿Es diferente en Córdoba que en otras
provincias o países? ¿Qué derechos tienen los pacientes
sobre esos datos y los resultados que surgen del análisis de
sus datos?
El profesional que ejerce alguna actividad asistencial en la
que recabe datos relacionados a la salud de una persona debe
conocer las regulaciones vigentes relacionadas al manejo de
esos datos tanto para fines asistenciales como de
investigación. También las deben conocer los miembros de los
comités de ética en investigación y los profesionales que
conforman tribunales que juzgan trabajos de investigación
con distintos fines: desde la aprobación de un proyecto de
tesis hasta el otorgamiento de un subsidio para investigar.
Las regulaciones (leyes, decretos, resoluciones,
disposiciones, etc.) son normativas de cumplimiento
obligatorio en sus ámbitos de aplicación y siempre
prevalecen aquellas de rango superior. También existen guías
éticas nacionales e internacionales que por más que no
resulten obligatorias desde un punto de vista estrictamente
legal, son muy relevantes a la hora de obrar correctamente.
El 4 de octubre de 2000 el Honorable Congreso de la Nación
Argentina aprobó la ley de protección de datos personales
25.326 (LPDP). La norma se publicó el 2 de noviembre de 2000
en el Boletín Oficial y entró en vigencia en toda la
Argentina y para todos los ámbitos que manejan “datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de
datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean
éstos públicos, o privados destinados a dar informes”. Esta
normativa también se conoce como Ley de Habeas Data. Define
como datos personales a aquella “información de cualquier
tipo referida a personas físicas o de existencia ideal
determinadas o determinables”.
La LPDP tiene como objetivo “garantizar el derecho al honor
y a la intimidad de las personas, así como también el acceso
a la información que sobre las mismas se registre”. Esto
está relacionado con el artículo 43 de la Constitución
Nacional y el decreto reglamentario 1558/2001 aclara que
“quedan comprendidas todas las bases de datos, archivos,
registros que tienen como finalidad la cesión o
transferencia de datos personales, independientemente de que
la circulación del informe o la información producida sea a
título oneroso o gratuito”.
La LPDP hace una distinción particular a “datos personales
que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual” y los llama “datos sensibles”. Éstos son
especialmente cuidados a través del artículo 7 en el que por
ejemplo, “queda prohibida la formación de archivos, bancos o
registros que almacenen información que directa o
indirectamente revele datos sensibles”. Sin embargo, destina
el artículo 8° a aclarar qué pasa con los datos relativos a
la salud: “Los establecimientos sanitarios públicos o
privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la
salud pueden recolectar y tratar los datos personales
relativos a la salud física o mental de los pacientes que
acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquéllos, respetando los principios del
secreto profesional”. Respecto a los registros que se
obtienen es importante considerar el artículo 4 que define
que “los datos objeto de tratamiento no pueden ser
utilizados para finalidades distintas o incompatibles con
aquellas que motivaron su obtención”. Es decir, un paciente
que es atendido en el hospital va a buscar asistencia
médica. Está permitido completar una base de datos con
información sobre su salud mientras esa base esté inscripta
en el Registro Nacional de Base de Datos y cumpla ciertas
características detalladas en los artículos 3, 9 y 21 de la
LPDP. No se requiere que el paciente consienta para que sus
datos estén en esa base de datos si la misma resulta
necesaria para el desarrollo o cumplimiento de la relación
científica (artículo 5). Sin embargo, este último artículo
expresa que “el tratamiento de datos personales es ilícito
cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento
libre, expreso e informado, el que deberá constar por
escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de
acuerdo a las circunstancias”. Esto significa que si se van
a utilizar los datos del paciente para un fin que no sea el
asistencial, debe pedirse el consentimiento del paciente por
escrito.
Sin embargo, existe una excepción que está contemplada en
los artículos 11 inc. d y 28. Este último refiere: “Las
normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de
opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley
17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones
científicas o médicas y actividades análogas, en la medida
que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona
determinada o determinable”. Esto significa que si se van a
utilizar para investigación datos obtenidos con fines de
asistencia, no hará falta obtener el consentimiento
informado sólo si se realiza un proceso de disociación de la
base de datos creada con fines de investigación. Es decir,
que se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo
que no se pueda identificar al paciente. Esto se plantea
también en el artículo 7 inc. 2. La LPDP no diferencia los
diseños de las investigaciones científicas. No importa si
serán prospectivos o retrospectivos sino que pondera el
anonimato de la base donde se archivarán los datos
sensibles. Ahora, si se debe contactar al paciente para
obtener más información que la obtenida para su asistencia,
esto ya requeriría consentimiento informado para realizar la
investigación.
Es importante distinguir que en el marco de un estudio
clínico, además del consentimiento donde se autoriza a que
se procesen datos relacionados a la salud con fines de
investigación se debe realizar otro proceso de
consentimiento en el que se informa al participante de todos
los detalles relacionados con una determinada investigación.
La Resolución del Ministerio de Salud de la Nación 1490/07
se publicó en el Boletín Oficial en noviembre de 2007. Es
conocida como la “GUIA DE LAS BUENAS PRACTICAS DE
INVESTIGACION CLINICA EN SERES HUMANOS y es de aplicación
obligatoria en los Establecimientos Hospitalarios y
Asistenciales e institutos de investigación y producción
dependientes del Ministerio de Salud, en el Sistema Nacional
del Seguro de Salud, en el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), en los
establecimientos incorporados al registro nacional de
Hospitales Públicos de Autogestión y en los establecimientos
de salud dependientes de las jurisdicciones provinciales y
las entidades del Sector Salud” que adhieran a ella.
Está claro en el capítulo 2 de dicha resolución que es
necesario obtener la autorización previa a la participación
en una investigación clínica con fármacos (En concordancia
con la disposición 5330/97 de ANMAT). Respecto a otras
investigaciones cita en el punto 4.3.19: “Los estudios no
terapéuticos, es decir, estudios en los cuales no se
anticipa beneficio alguno para la persona, deben ser
conducidos en sujetos que den su consentimiento
personalmente y firmen y fechen el formulario de
consentimiento informado escrito (en todas sus páginas).
Quedan exceptuados los estudios observacionales, siempre que
sean anónimos”. Es decir que la LPDP y la Resolución 1490/07
coinciden en que, en el caso de que se organice un estudio
observacional y se mantenga el anonimato, no se requiere el
consentimiento informado del paciente ni para recolectar los
datos ni para realizar la investigación. Sin embargo, aunque
se disocien los datos, todos los otros tipos de
investigaciones requieren consentimiento informado sobre la
investigación para realizar la misma.
Cuando, por el diseño de la investigación y/o la falta de
anonimato se requieren ambos consentimientos (en
cumplimiento con la LPDP y la resolución 1490/07), es
perfectamente aceptable la conformación de un solo documento
en donde se incluya toda la información relacionada tanto al
manejo de los datos como al diseño y detalles del estudio.
En Córdoba, se halla vigente desde el 24 de enero de 2007 la
Resolución 0022/07 del Ministerio de Salud de la Provincia
de Córdoba. Se aplica a toda investigación en la que
“participen seres humanos, tanto en condiciones de
enfermedad como voluntarios sanos, de carácter experimental
u observacional que implique o no nuevos métodos de
prevención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación, así
como la recolección, almacenamiento y diseminación de
información relacionada a los individuos o muestra
biológicas obtenidas directa o indirectamente de los mismos,
en el ámbito de la provincia de Córdoba”. Sin embargo, esta
resolución “no se aplica a aquellas investigaciones que no
incluyan intervenciones sobre la salud humana y no supongan
riesgo para los individuos”. El alcance de “intervenciones
sobre la salud” no está definido. En la práctica está claro
que cualquier tratamiento (farmacológico o no) es una
intervención. Pero la realización de un método diagnóstico
también podría considerarse una intervención, aplicar una
encuesta con contenido educativo también, etc. Entonces,
ante la duda debe contactarse con el comité de ética que le
corresponda por cercanía o consultar a la agencia
regulatoria (COEIS).
La resolución 0022/07 otorga al investigador principal la
responsabilidad “de asegurar debidamente el proceso del
consentimiento informado, pudiendo delegar en otro miembro
responsable de la investigación el deber de informar,
acreditar la comprensión de la información suministrada y
recabar el consentimiento de cada potencial participante en
la investigación”. También debe “guardar la confidencialidad
de los datos en todo lo que afecta la identidad y a la
privacidad de los sujetos que participan de la
investigación”. Todo investigador en la provincia de
Córdoba, sea en el ámbito privado, universitario, residente
de clínica médica o un doctorando en psicología debe saber
que su estudio requerirá ser evaluado, aprobado y
supervisado por un Comité Institucional de Ética en
Investigación en Salud (CIEIS), salvo que no se intervenga
sobre la salud ni suponga un riesgo para el participante. El
carácter observacional o de intervención sobre la salud será
el punto clave para definir si necesitará aprobación por un
CIEIS o bastará con la aprobación de un comité de docencia.
El ámbito en el cual se desarrolle el estudio será el
aspecto esencial para considerar si necesitará solicitar
consentimiento informado (porque prevalezca la Resolución
1490/07 del Ministerio de Salud de la Nación o la resolución
0022/07 del Ministerio de Salud de Córdoba).
La Ley 26529 publicada en el Boletín Oficial el 20 de
noviembre de 2009 sobre los derechos de los pacientes, la
historia clínica y el consentimiento informado durante la
asistencia habitual debe considerarse dentro de las
regulaciones relacionadas al tema de confidencialidad de
datos y consentimiento informado y si bien no se aplica a la
investigación clínica es importante saber que no contradice
lo exigido por las normas anteriormente citadas.
El marco ético de las regulaciones sobre investigación
clínica es la Declaración de Helsinki. La última versión fue
aprobada en Corea en octubre de 2008 (versión 59). En sus
puntos 11 y 23 deja claro que “en la investigación médica,
es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad,
la integridad, el derecho a la autodeterminación, la
intimidad y la confidencialidad de la información personal
de las personas que participan en investigación” y que
“deben tomarse toda clase de precauciones para resguardar la
intimidad de la persona que participa en la investigación y
la confidencialidad de su información personal”.
La Declaración de Helsinki expresa que “La persona potencial
debe ser informada del derecho de participar o no en la
investigación y de retirar su consentimiento en cualquier
momento” y que para la investigación médica en que se
utilice material o datos humanos identificables, el médico
debe pedir normalmente el consentimiento para la
recolección, análisis, almacenamiento y reutilización”.
Acepta que “podrá haber situaciones en las que será
imposible o impracticable obtener el consentimiento para
dicha investigación o podría ser una amenaza para su
validez. En esta situación, la investigación sólo puede ser
realizada después de ser considerada y aprobada por un
comité de ética de investigación”.
En todas las regulaciones y guías éticas se destinan
artículos a los derechos de los pacientes de retirarse del
estudio o de retirar o rectificar sus datos cuando lo deseen
y a conocer los resultados de la investigación. Estos
derechos deben estar escritos en las hojas de información
del consentimiento informado.
En resumen, cada uno de los profesionales del primer párrafo
de esta nota deberá preguntarse si requiere realizar un
consentimiento informado por escrito para la obtención de
datos para investigación y/o para participar en la
investigación. De acuerdo a las normativas vigentes quedan
muy pocas excepciones en las que no haría falta ni uno ni
otro.
Todas estas regulaciones constituyen una limitante o
retardan la concreción de las investigaciones por la
sobrecarga administrativa. Sin embargo, están destinadas a
proteger a las personas y brindar más transparencia al
proceso de obtención y tratamiento de los datos personales,
lo que en la mayoría de los casos es más importante. No lo
es por ejemplo, cuando las bases de datos se necesitan para
fines de epidemiología o salud pública.
El gran desafío de las agencias regulatorias es el de prever
excepciones para aquellas investigaciones en las cuales el
proceso de consentimiento informado tal como está planteado
actualmente es impracticable (por ejemplo, nueva prueba
serológica en muestras guardadas hace 15 años o intervención
farmacológica en el paciente que cursa un infarto de
miocardio) o alteraría los datos obtenidos (sesgo de
autorización). Es responsabilidad de los investigadores
cumplir con las regulaciones, pero también dialogar con los
comités de ética y las agencias regulatorias para que las
normativas se puedan ir modificando en la medida en que vean
que su aplicación frena el desarrollo de la ciencia sin
mejorar la protección de los pacientes.

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